Folleto autónomos

Conoce de manera resumida los principales beneficios y servicios de los que dispones como afiliado a Mutua Balear.



 

Resumen de prensa

Mántengase informado con las noticias de prensa más destacadas para el colectivo autónomo.



 

Disposiciones de interés

Consulte todas las disposiciones legales, de los distintos boletines oficiales, de interés para los autónomos.



La Incapacidad Temporal

En su primera versión el Decreto 2530/1970 no preveía una protección económica para la incapacidad temporal. Esta posibilidad se abrió a los trabajadores afiliados al RETA con el Real Decreto 1774/1978, de 23 de junio. Protección que se diseñó bajo el principio de voluntariedad. Desde entonces su régimen ha sufrido distintas modificaciones.

Primero fue con el Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, que tornó en obligatoria la inclusión de la incapacidad temporal dentro de su cobertura protectora. Posteriormente, con el Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, que permitió que la protección de dicha contingencia fuera nuevamente voluntaria. Voluntariedad que, como es sabido, aún permanece. Por lo tanto, sólo si el trabajador autónomo opta por su protección en el momento del alta inicial o una vez transcurridos tres años naturales completos desde la misma, éste percibirá una prestación económica por incapacidad temporal.

El período de espera para la percepción de la indicada prestación económica desde su origen ha sido de quince días. Período de espera que, sin duda, se antojaba excesivo frente al de cuatro día que rige en el régimen General. Este período de espera ha sido modificado por el artículo octavo del Real Decreto-ley 2/2003, que prevé para todos los trabajadores afiliados en todos los Regímenes Especiales de la Seguridad Social que la prestación económica por incapacidad temporal se percibirá a partir del cuarto día de la baja en la correspondiente actividad si ésta deriva de riesgos comunes. Obviamente, se requiere que el trabajador voluntariamente haya optado por esta contingencia y cotice por ella.

El citado Real Decreto-ley 2/2003, entró en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE, por lo tanto, el 27 de abril de 2003.

Obviamente, si la incapacidad temporal deriva de riesgos profesionales, ésta se percibirá desde el día siguiente al de la baja laboral. Para ello se requiere que el trabajador autónomo tenga cubierta la prestación económica por incapacidad temporal y haya optado también por la cobertura de estos riesgos. La entrada en vigor del Real Decreto 1273/2003 desde el día 1 de enero de 2004.

La percepción de la prestación económica propia de la incapacidad temporal a tener de lo expuesto en el artículo octavo del citado Real Decreto-ley 2/2003 "se producirá en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan". Pues bien, tal desarrollo reglamentario se ha llevado a cabo con el Real Decreto 1273/2003 que establece en su artículo noveno que la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia, con independencia del riesgo en que tenga su causa, se rige por lo previsto en el Capítulo II "y en lo no regulado en él, por lo establecido en el Régimen General, sin perjuicio de las peculiaridades previstas con respecto a las situaciones derivadas de accidente y enfermedad profesional". Con todo, los demás aspectos que configuran el régimen jurídico de esta prestación, pese a su nueva regulación llevada a cabo por el citado Real Decreto 1273/2003, no han sufrido modificaciones sustanciales de relevancia.

Las principales novedades ya han sido indicadas: se ha reducido el tiempo de espera para percibir la prestación económica por incapacidad temporal y se permite la protección voluntaria de los riesgos profesionales.

La base reguladora continuará siendo la base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior a la de la baja médica, dividida entre treinta. El tipo aplicable no difiere del que se reconoce en el RGSS. Así, si la incapacidad temporal deriva de riesgos comunes el autónomo percibirá el sesenta por ciento de la base reguladora desde el cuarto día de la baja hasta el vigésimo día y a partir de éste, el sesenta y cinco por ciento y si deriva de riesgos profesionales el tipo es del setenta y cinco por ciento desde el día siguiente al de la baja médica.

Para el percibo de la prestación económica se requiere que el trabajador se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social, en el conocimiento del hecho causante.

Asimismo, el trabajador autónomo durante la baja médica vendrá obligado a presentar, ante la correspondiente entidad que gestione su solicitud de prestación económica, declaración sobre la persona que gestione directamente el establecimiento del que sea titular o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad. La forma en que se ha de presentar esta declaración, así como la periodicidad con la que ha de hacerlo la determinará la entidad gestora del régimen en que estén encuadrados" (artículo duodécimo del Real Decreto 1273/2003). En caso de incumplimiento de este requerimiento se suspenderá cautelarmente el bono de la prestación económica hasta que se verifiquen si se cumplen los requisitos condicionantes del acceso y percibo de la misma.

La protección de este riesgo se dispensa obligatoriamente por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para los autónomos que se den de alta o se hayan dado con posterioridad a enero de 1998. Para los trabajadores que se dieron de alta con anterioridad a la fecha indicada y optaron por la entidad gestora se les seguirá respetando dicha opción.


Mútua Balear 2009 ©
Realizado por: Digital Point